JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-236/2000

 

ACTOR: ANTONIO BAEZ LLAME

 

AUTORIDADES RESPONSABLES: CONSEJO GENERAL DE LA COMISIÓN ESTATAL ELECTORAL DE VERACRUZ-LLAVE Y COMISIÓN MUNICIPAL ELECTORAL DE IXTACZOQUITLÁN, VERACRUZ-LLAVE

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

SECRETARIO: CARLOS VARGAS BACA

 

 

México, Distrito Federal, a veintinueve de diciembre de dos mil. VISTOS para resolver los autos del expediente citado en el rubro, integrado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Antonio Báez Llame, en contra del “Acuerdo del Consejo General de la Comisión Estatal Electoral del Estado de Veracruz, mediante el cual se hace la asignación de regidurías conforme al principio de representación proporcional en el Ayuntamiento que fungirá en el Municipio de Ixtaczoquitlán, Estado de Veracruz, respecto de la regiduría sexta que le correspondió al Partido de la Revolución Democrática”, publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa con fecha cuatro de diciembre del presente año, y

 

 

R E S U L T A N D O

 

I.  El siete de agosto del presente año, en la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado de Veracruz-Llave se publicaron las fórmulas de candidatos para la elección de ayuntamientos en esa entidad federativa.

 

La fórmulas propuesta por el Partido de la Revolución Democrática para contender en la elección del ayuntamiento de Ixtaczoquitlán, quedó integrada de la siguiente manera:

 

DISTRITO:    CÓRDOBA

MUNICIPIO:   IXTACZOQUITLAN

PARTIDO:   PRD

PRESIDENTE PROP: ANTONIO BÁEZ LLAME

PRESIDENTE SUP:  CRISTÓBAL FRANCISCO TLECUILE XOCUA

SINDICO PROP:  HUGO CONSTANCIO SARMIENTO LUNA

SINDICO SUP:   GUADALUPE DE LOS SANTOS CHICO

REGIDOR 1° PROP: ANASTASIO HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ

REGIDOR 1° SUP:  ADELINA CUENCA FLORES

REGIDOR 2° PROP: JAIME LÓPEZ LÓPEZ

REGIDOR 2° SUP:  JULIO MARTÍN MÉNDEZ OCHOA

REGIDOR 3° PROP: ANDRÉS RODRÍGUEZ CARRERA

REGIDOR 3° SUP:   CLAUDIO SÁNCHEZ GIL

REGIDOR 4° PROP: MARIA ELSA ROMERO TENORIO

REGIDOR 4° SUP:  JUAN FLORES ROSAS

REGIDOR 5° PROP: IMELDA FLORES PÉREZ..

REGIDOR 5° SUP:  JESÚS BÁEZ GUERRA

REGIDOR 6° PROP: LEONARDO RICO HERNÁNDEZ

REGIDOR 6° SUP:  JOEL LOZANO DE LA LUZ

REGIDOR 7° PROP: EFRÉN CLEMENTE DE LOS SANTOS

REGIDOR 7° SUP:  LUCIA LUNA RODRÍGUEZ

REGIDOR 8° PROP: REYNA CASTILLO REYES

REGIDOR 8° SUP:  HILARIA LUNA BÁEZ

REGIDOR 9° PROP: ÁNGEL HUGO HERRERA MÉNDEZ

REGIDOR 9° SUP:  JOAQUÍN EFRAÍN FERNÁNDEZ CAMARILLO

 

II. El tres de septiembre de dos mil, tuvo lugar la jornada electoral para elegir, entre otros cargos de elección popular, a los integrantes de los ayuntamientos en el Estado de Veracruz-Llave.

 

III. El veintitrés de noviembre del presente año, la Comisión Política del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en dicha entidad, presentó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave, la propuesta de los candidatos a ocupar las regidurías que le correspondían en los distintos municipios de Veracruz-Llave, en los siguientes términos respecto de municipio de mérito:

 

PROPIETARIO

SUPLENTE

HUGO CONSTANCIO SARMIENTO LUNA

GUADALUPE DE LOS SANTOS CHICO

ANASTASIO HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ

ADELINA CUENCA FLORES

 

IV. El veintiséis de noviembre del mismo año, la Comisión Municipal Electoral de Ixtaczoquitlán, Veracruz-Llave, realizó una sesión en la cual efectuó la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional del Ayuntamiento respectivo.

 

Dicha comisión determinó que al Partido de la Revolución Democrática le correspondieron las regidurías tercera y sexta y expidió las constancias de asignación de regidores por el principio de representación proporcional a los siguientes ciudadanos:

 

Regidores

Propietario

Suplente

SEXTO

HUGO CONSTANCIO SARMIENTO LUNA

GUADALUPE DE LOS SANTOS CHICO

NOVENO

ANASTASIO HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ

ADELINA CUENCA FLORES

 

V. El cuatro de diciembre de dos mil, se publicó en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz-Llave, la lista de presidentes, síndicos y regidores que resultaron electos para integrar los doscientos diez ayuntamientos en la dicha entidad federativa.

 

VI. El ocho de diciembre del presente año, el ciudadano Antonio Báez Llame, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, haciendo valer los siguientes:

 

H E C H O S

 

1º.- Atendiendo la convocatoria a la elección de candidatos para la renovación de Ayuntamientos en el Estado de Veracruz emitida por el Partido de la Revolución Democrática y cumpliendo todos y cada uno de los requisitos legales exigidos para tal efecto me registré como candidato propietario a Presidente Municipal del Municipio de Ixtaczoquitlán, Estado de Veracruz.

 

2°.- Por lo anterior, tal como consta en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz, de manera supletoria los órganos competentes del Partido de la Revolución Democrática, hicieron el registro de la planilla que contendería para la elección de Ayuntamiento en el Municipio de Ixtaczoquitlán, Veracruz; misma que quedó integrada de la manera siguiente:

 

...

 

Es el caso que el día de la jornada electoral del pasado 3 de septiembre, el Partido Revolucionario Institucional obtuvo el triunfo, y en virtud de ello, tomando en consideración la votación obtenida, al Partido de la Revolución Democrática le correspondieron las Regidurías sexta y novena.

 

3°.- El artículo 53 inciso f) del Reglamento General de Elecciones Internas del Partido de la Revolución Democrática.  Expedido por el Consejo Nacional y previsto por el artículo 77 último párrafo del estatuto del instituto político al que pertenezco, dispone de manera categórica que la asignación de las regidurías de representación proporcional se hará en orden de prelación, EMPEZANDO POR EL CANDIDATO A PRESIDENTE, pero no obstante ello, se dejó de tomar en consideración esta disposición estatutaria interna y la dirigencia estatal del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRATICA, propuso a la Comisión Estatal Electoral al C. Hugo Constancio Sarmiento Luna y Anastasio Hernández Gutiérrez para ocupar las Regidurías sexta y novena, respectivamente, que corresponde a dicho instituto político, asignación que hizo la autoridad responsable, sin tomar consideración la norma estatutaria interna y sin ejercer su facultad de vigilar la actividad de los partidos políticos, que le confieren los artículos 22, 26 y 130 del Código de Elecciones del Estado de Veracruz, que resultan violados al no asignarme la regiduría sexta que en orden de prelación me correspondía.

 

Hago hincapié que el mencionado Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz, fue sustituido por otro ordenamiento legal, pero de acuerdo al artículo SÉPTIMO TRANSITORIO PÁRRAFO SEGUNDO de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, se encuentran vigentes, hasta en tanto no concluya el proceso electoral del año 2000.

 

Así las cosas la dirigencia Estatal del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRATICA, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 233 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz, presenta por escrito a la Dirección General de la Comisión Estatal Electoral la propuesta para la asignación de las Regidurías sexta y novena para el Ayuntamiento que fungirá en los años 2001 al 2004, proponiendo al C. Hugo Constancio Sarmiento Luna como propietario y Guadalupe de los Santos Chico como suplente, para la regiduría sexta, y al C. Anastasio Hernández Gutiérrez como propietario y Adelina Cuenca Flores como suplente, para la regiduría novena y la autoridad que ahora señalo como responsable hace tal asignación, sin que haya vigilado, como era su obligación, que el Partido de la Revolución Democrática, haya cumplido con sus normas estatutarias.

 

Por las consideraciones de hecho y de Derecho expuestas con anterioridad, el acuerdo de la Comisión Estatal Electoral del Estado de Veracruz, que mediante la promoción de este Juicio se combate, me causa los siguientes:

 

A G R A V I O S:

 

I.- VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 38 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALRES.- Atenidos a lo dispuesto por el artículo 22 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA es un PARTIDO POLÍTICO NACIONAL y en virtud de ello, debe cumplir, entre otras normas, con las que le impone el artículo 38 que en lo conducente dispone: “ARTICULO 38. 1.- Son obligaciones de los Partidos Políticos Nacionales: a).- Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y las de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS... e).- Cumplir sus normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la postulación de candidatos.”

 

Así las cosas me causa agravio la circunstancia de que la Comisión Estatal Electoral del Estado de Veracruz, ni su Consejo General, no observaron, que siendo el PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA un partido político nacional, debió cumplir con lo dispuesto en el precitado artículo 38, lo cual no hizo puesto que no condujo su actividad dentro de los cauces legales y no respetó mis derechos ciudadanos, pues debiendo, proponerme como REGIDOR SEXTO DEL AYUNTAMIENTO DE IXTACZOQUITLAN, ESTADO DE VERACRUZ, por haber sido el contendiente para Presidente Municipal, debió hacer ante dicho órgano electoral la propuesta del suscrito para ello, y sin embargo, violentando su norma estatutaria, fundamentalmente el artículo 53 fracción F) del Reglamento General de Elecciones Internas que se deriva del artículo del Estatuto, propuso al C. Hugo Constancio Sarmiento Luna, lo cual no fue observado por la autoridad responsable, y de manera indebida asignó la regiduría a  una persona a la cual no le corresponde.

 

El PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRATICA, debe cumplir con la norma a que me refiero y la autoridad responsable observar que la misma sea cumplida, sin que el carácter de norma federal que tiene el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sea óbice para que no sea respetado en el Estado de Veracruz, pues como se ha dicho, se trata de un partido político nacional que debe ajustar su conducta a dicho ordenamiento legal, pues este rige toda su actividad, desde su constitución, registro, derechos y obligaciones.

 

Al no cumplir el instituto político a que me refiero con sus normas estatutarias, y al no observar la autoridad responsable su debido cumplimiento, violenta lo dispuesto por el artículo 38 ya citado, lo cual me causa agravios que deben ser reparados, restituyéndome mi derecho y asignarme la regiduría sexta en el Ayuntamiento de Ixtaczoquitlán, Veracruz, dejando insubsistente el nombramiento hecho a favor de Hugo Constancio Sarmiento Luna, como propietario y Guadalupe de los Santos Chico como suplente.

 

II.- VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 22, 26 FRACCIÓN II, 130 PÁRRAFO SEGUNDO Y 136 FRACCIÓN VII DEL CÓDIGO DE ELECCIONES Y DERECHOS DE LOS CIUDADANOS Y LAS ORGANIZACIONES POLÍTICAS DEL ESTADO DE VERACRUZ.- El artículo 22 ya citado dispone: “La Comisión Estatal Electoral vigilará que las actividades electorales de las organizaciones políticas se desarrollen con apego a la ley y que cumplan con las obligaciones a que están sujetas”, por su parte el anteriormente invocado artículo 26 en sus fracciones II establece:  “Artículo 26.- Los estatutos establecerán: II.- Los procedimientos de afiliación y LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE SUS MIEMBROS”.- De igual manera el artículo 130 dice: “Artículo 130.- La Comisión Estatal Electoral es el organismo público depositario de la autoridad electoral, responsable del ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones.- En el desempeño de esta función se regirá por los principios de CERTEZA, LEGALIDAD, INDEPENDENCIA, IMPARCIALIDAD, EQUIDAD Y OBJETIVIDAD...”, y por último el artículo 136 manifiesta: “Artículo 136 el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral, tiene las siguientes obligaciones: ...VII.- VIGILAR QUE LAS ACTIVIDADES DE LOS PARTIDOS, AGRUPACIONES Y ASOCIACIONES POLÍTICAS SE DESARROLLEN CON APEGO A LA CONSTITUCIÓN Y A ESTE CÓDIGO Y CUMPLAN CON LAS OBLIGACIONES A QUE ESTAN SUJETOS”.

 

Resultan violados en mi perjuicio los numerales anteriormente invocados, porque en efecto, el artículo 22 anteriormente citado obliga a los partidos políticos a que CUMPLAN CON LAS OBLIGACIONES A QUE ESTAN SUJETAS, lo cual en el presente caso no se actualizó, puesto que el Partido de la Revolución Democrática, no cumplió con su obligación de respetar lo dispuesto en el numeral 53 inciso f), que de manera categórica dice: “La lista de regidores de representación proporcional seguirá el orden de registro de la planilla municipal, iniciando por el candidato a presidente.- En el caso de que existan prohibición expresa para ello en la ley local, los candidatos a regidores de representación proporcional serán electos en convención electoral municipal”.

 

Por su parte el numeral que resulta violado faculta a la Comisión Estatal Electoral, para que vigile la actividad electoral de las organizaciones políticas y a que cumplan con las obligaciones a que están sujetas, precepto que no fue observado por la autoridad responsable, pues teniendo la obligación de vigilar que el PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, se apegará al cumplimiento de sus obligaciones, no lo hizo, pues debemos considerar que sus propias disposiciones, como lo son su estatuto y su Reglamento General de Elecciones Internas, derivado de aquél, son una obligación que debe cumplir, pues inclusive, éstos son registrados ante el Instituto Federal Electoral, y cualquier modificación a los mismos debe también ser informada a la propia Comisión Estatal Electoral.

 

En el orden de ideas anterior, se conculca el numeral indicado, puesto que la autoridad responsable dejó de vigilar el cumplimiento de las obligaciones del Partido de la Revolución Democrática, ya que de haberlo hecho así hubiera llegado  a la conclusión que la lista de regidores de representación proporcional debió seguir el orden de registro de la planilla Municipal, iniciando por el candidato a presidente, sin que ésta pueda ser de otra forma, pues aún cuando el artículo 233 del Código de Elecciones del Estado de Veracruz, faculta a los partidos para que hagan propuestas de asignación de regidurías, esto no procede en el Partido de la Revolución Democrática, pues éste se ha dado reglas internas para ello, y es precisamente esta norma, la que debe ser cumplida y vigilada que se cumpla por la autoridad responsable, lo cual no hizo, y por lo tanto incumplió con esa obligación de vigilar la actividad de los partidos políticos.

 

Por su parte el artículo 26 fracción II, cuya violación reclamo, dice: “Artículo 26.- Los estatutos establecerán: II.- Los procedimientos de afiliación y los derechos y obligaciones de sus miembros”, lo que, como quedó asentado, no fue cumplido, pues fueron violentados mis derechos en la forma en la que ha quedado señalada, y siendo también una obligación de la Comisión Estatal Electoral, vigilar que los partidos políticos cumplan con sus obligaciones, es inconcuso, que esto no se cumplió, y por ello, también se conculca el artículo 22, ya citado, pues el PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, no dio cumplimiento a sus estatutos, a ciencia y paciencia de la autoridad responsable, cuando su obligación era vigilar el debido cumplimiento de la norma estatutaria.

 

Por último el artículo 130 cuya violación reclamo establece en su segundo párrafo que el desempeño de la Comisión Estatal Electoral se regirá por los principios de CERTEZA, LEGALIDAD, INDEPENDENCIA, IMPARCIALIDAD, EQUIDAD Y OBJETIVIDAD, lo cual no aconteció en el caso de que nos ocupa, pues al no ejercitar la Comisión Estatal Electoral, la obligación que le impone los artículos 22, 26 fracción II del Código de Elecciones del Estado de Veracruz, de vigilar que los partidos políticos cumplan con las obligaciones a que están sujetas, y a dejar de observar que los estatutos de aquellos deben contener los derechos y obligaciones de sus miembros, rompió con los principios de CERTEZA, LEGALIDAD, EQUIDAD Y OBJETIVIDAD.

 

En el orden de ideas anterior tiene aplicación lo manifestado por esa sala superior en la resolución emitida en el JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES DEL CIUDADANO SUP-JDC-037/2000, PROMOVIDO POR ELIAS MIGUEL MORENO BRIZUELA CONTRA ACTOS DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL QUE DISPONE:

 

“Por disposición expresa del artículo 3 apartado I, inciso a  de la Ley General de Sistemas de Impugnación en materia electoral, este sistema tiene como primer objeto que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente, según corresponda, a los principios de constitucionalidad y legalidad.

 

De esta disposición se desprende la amplitud de la materia que se puede examinar en los medios de impugnación electorales, al estar compuesta por la totalidad de vicios o irregularidades en que se pueda incurrir en los actos o resoluciones que se reclaman; es decir, cualquier actuación u omisión del autoridad electoral que se desvíe del cause marcado por la Constitución o por la ley aplicable es objeto del control que se ejerce a través de los medios de impugnación establecidos para ese efecto, sin limitación alguna.

 

Los vicios o irregularidades pueden ser imputables directamente a la autoridad o provenir de actos u omisiones de terceros, especialmente de los que intervienen en cualquier manera para la formación o creación del acto de autoridad o resolución de que se trate, y al margen de esa causalidad si el acto o resolución resultan ilícitos, tal ilicitud debe ser objeto de estudio en los fallos que emitan las autoridades competentes al conocer de los juicios o recursos que se promuevan o interpongan, cuando se haga valer tal ilicitud en la forma y términos que precisa el ordenamiento aplicable.

 

Esto es, independientemente del agente que provoque irregularidades en los actos o resoluciones electorales, sea la conducta del autoridad que lo emite o las actitudes asumidas por personas diversas, una vez invocada debidamente y demostrada, debe aplicarse la consecuencia jurídica que corresponda, y si esta conduce a la invalidez o ineficacia así se debe declarar y obrar en consecuencia”.

 

Siguiendo con el criterio aludido es pertinente hacer notar que en el caso que se analiza estoy reclamando, como ya se precisó con anterioridad, el acuerdo de la Comisión Estatal Electoral del Estado de Veracruz mediante el cual se hizo la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional que propuso la Dirigencia Estatal del Partido de la Revolución Democrática, por considerar que la propuesta presentada no es acorde a lo dispuesto por los estatutos y el reglamento interno de elecciones del mismo, cuyas normas deben ser acatadas por el propio partido político por imperativo del artículo 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en donde se establece como obligación de los partidos políticos nacionales de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y las de sus militantes a los principios del estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos Y LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS, así como de cumplir sus normas de afiliación y de observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la postulación de candidatos; ello porque atenidos a lo dispuesto por el artículo 22 del propio ordenamiento legal el PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, es considerado un partido político nacional, y porque además el 22 del Código de elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz dispone que la Comisión Estatal Electoral vigilará que las actividades electorales de las organizaciones políticas se desarrollan con apego a la ley y que cumplan con las obligaciones a que están sujetas.

 

Finalmente el artículo 26 del Código Electoral anteriormente mencionado obliga a que los partidos políticos en sus estatutos establezcan los procedimientos de afiliación y los derechos y obligaciones de sus miembros; y en ese sentido un derecho que tenemos los miembros del Partido de la Revolución Democrática es el que nos confiere el artículo 53 inciso f) al ordenar que la lista de regidores de representación proporcional seguirá el orden de registro de la planilla municipal iniciando por el candidato a presidente.  En el caso de que exista prohibición expresa para ello en la ley local, los candidatos a regidores de representación proporcional serán electos en convención municipal electoral.  Es indudable que el Partido de la Revolución Democrática violentó mis derechos, pues siendo candidato a Presidente Municipal, ajustado a lo dispuesto por el mencionado artículo 53 inciso f), era su obligación proponer que se me asignara la regiduría primera en el Ayuntamiento del Municipio de Ixtaczoquitlán, Veracruz; circunstancias que no fueron tomadas en consideración por la autoridad responsable lo que dio lugar a la asignación de la regiduría en comento a favor de una persona distinta al suscrito, como producto del error o dolo provocado por la Dirigencia Estatal del Partido de la Revolución Democrática, al haber hecho la solicitud de asignación en contravención al multirreferido artículo 53 inciso f) del Reglamento de Elecciones Internas, es decir, la voluntad administrativa se encuentra viciada por error, o posiblemente dolo, y por lo tanto el acto electoral debe ser invalidado.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado es procedente y así lo solicito que al dictar la resolución que en derecho proceda sea en el sentido de modificar la asignación de la regiduría sexta en el Ayuntamiento que fungirá en el período 2001-2004 en el Municipio de Ixtaczoquitlán, Veracruz, asignándola al suscrito como propietario y al C. Cristóbal Francisco Tecuile Xocua como suplente, en lugar del C. Hugo Constancio Sarmiento Luna y Guadalupe de los Santos Chico, propietario y suplente respectivamente.

 

VII. El trece de diciembre de dos mil, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el oficio número SG/3261/2000, de doce de diciembre del año en curso, por el que la Secretaria de la Comisión Estatal Electoral de Veracruz-Llave, entre otros documentos, remite: A. El escrito inicial de demanda, presentado ante la Comisión Estatal Electoral de Veracruz-Llave el ocho de diciembre del mismo año, mediante el cual el ciudadano Antonio Báez Llame, promueve Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano en contra del “Acuerdo del Consejo General de la Comisión Estatal Electoral del Estado de Veracruz, mediante el cual se hace la asignación de regidurías conforme al principio de representación proporcional en el Ayuntamiento que fungirá en el Municipio de Ixtaczoquitlán, Estado de Veracruz, respecto de la regiduría sexta que le correspondió al Partido de la Revolución Democrática”, publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa con fecha cuatro de diciembre del presente año; B. Las pruebas aportadas por el enjuiciante; C. Las pruebas aportadas por la autoridad responsable; D) El original de la certificación del retiro de la cédula de publicitación y de que no se recibió escrito de tercero interesado, y E) El informe circunstanciado de ley.

 

VIII. El catorce de diciembre de dos mil, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente y registrarlo bajo la clave SUP-JDC-236/2000, así como turnarlo al Magistrado Electoral José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

IX. El dieciocho de diciembre del presente año, el Magistrado encargado de la substanciación del presente juicio formuló requerimiento a la Comisión Estatal Electoral de Veracruz-Llave para que informara si la asignación de regidores por el principio de representación proporcional correspondiente al Municipio de Ixtaczoquitlán, de dicha entidad federativa ya había sido realizada y, en su caso, enviara copia certificada del acta levantada, precisando la fecha en que se realizó.

 

X. El dieciocho de diciembre del presente año, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, inicialmente vía fax, y posteriormente por servicio de mensajería, el oficio número SG/3331/2000, por medio del cual la Comisión Estatal antes citada desahogó el requerimiento referido en el resultando precedente.

 

XI. El dieciocho de diciembre de dos mil, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, los oficios número SG/3287/2000 y SG/3288/2000, suscritos por la Secretaría de la Comisión Estatal Electoral, mediante los cuales remitió, entre otros documentos, los escritos suscritos por los ciudadanos Anastasio Hernández Gutiérrez y Hugo Constancio Sarmiento, en su carácter de terceros interesados.

 

XII. El diecinueve de diciembre de dos mil, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el oficio número SG/3337/2000 suscrito por la Secretaría de la Comisión Estatal Electoral, mediante el cual remitió copia de las Constancias de asignación de la elección de ayuntamiento del municipio de Ixtaczoquitlán, Veracruz.

 

XIII. El veinte de diciembre de dos mil, el Magistrado encargado de la sustanciación requirió a la Comisión Municipal Electoral de Ixtaczoquitlán, por conducto de la Comisión Estatal Electoral, para que en forma inmediata a la notificación del correspondiente acuerdo, realizara el trámite previsto en los artículos 17, párrafo 1, inciso b), y 18, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, remitiendo en su oportunidad las constancias atinentes.

 

XIV. El veintidós de diciembre de dos mil, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior vía fax el informe circunstanciado rendido por la Secretaría de la Comisión Municipal Electoral de Ixtaczoquitlán, Veracruz-Llave, en relación con el presente juicio.

 

XV. El veinticuatro de diciembre de dos mil, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el oficio número CME/X/2000, suscrito por la Secretaría de la Comisión Municipal Electoral de Ixtaczoquitlán, Veracruz-Llave, mediante el cual remitió, entre otros documentos, las constancias relativas a la tramitación del presente juicio, así como el correspondiente informe circunstanciado.

 

XVI. El veintiocho de diciembre del año en curso, el Magistrado Electoral encargado de la sustanciación y elaboración del proyecto de sentencia, dictó acuerdo en el que tuvo por admitido el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, así como las pruebas ofrecidas por el actor, la autoridad responsable y los terceros interesados; decretó el cierre de la instrucción y puso el asunto en estado de dictar sentencia, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 3°, párrafo 2, inciso c); 4°, y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por sí mismo y en forma individual, alegando presuntas violaciones a sus derechos de ser votado en las elecciones populares celebradas el pasado tres de septiembre en el Estado de Veracruz-Llave.

 

SEGUNDO. Por ser cuestiones de orden público y su examen preferente, se analizará la procedencia del presente medio de impugnación, pues de configurarse alguna de las causas de improcedencia previstas en los artículos 9 y 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, deberá decretarse el desechamiento de plano de la demanda, por existir un obstáculo que impide la válida constitución del proceso y, con ello, se imposibilita el pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional sobre la controversia planteada en el fondo del asunto.

 

En el informe circunstanciado que rindió el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral de Veracruz-Llave, se aduce que el presente juicio es improcedente porque dicha autoridad no pronunció el acto impugnado, sino que fue emitido por la Comisión Municipal Electoral de Ixtaczoquitlán, Veracruz.

 

Es inatendible la causa de improcedencia aducida, de conformidad con lo siguiente:

 

En el presente caso se reclama el acto de designación de la persona que ocupará una de las regidurías asignadas por el principio de representación proporcional al Partido de la Revolución Democrática correspondientes al Ayuntamiento de Ixtaczoquitlán, Veracruz-Llave, pues aduce el enjuiciante que ilegalmente fue excluido de la citada designación, en virtud de que a él le corresponde ocupar esa regiduría.

 

Como responsable de tal acto el enjuiciante señaló a la Comisión Estatal Electoral de Veracruz-Llave y al Consejo General de la misma.

 

Ahora bien, en autos se encuentra copia de las constancias de asignación de las regidurías que le correspondieron al Partido de la Revolución Democrática, expedidas por la Comisión Municipal Electoral de Ixtaczoquitlán, Veracruz-Llave, en favor de los ciudadanos Hugo Constancio Sarmiento Luna (regiduría sexta), y Anastacio Hernández Gutiérrez (regiduría novena).

 

Las documentales señaladas tienen valor probatorio pleno, conforme a lo dispuesto por los artículos 14, apartado 1, inciso a) y 16, apartados 1 y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que fueron expedidas por una autoridad en ejercicio de sus funciones, como lo es la Comisión Municipal Electoral de Ixtaczoquitlán, acorde a lo que dispone el artículo 234 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas de Veracruz-Llave.

 

La anterior precisión revela que el acto impugnado por el actor no fue realizado por el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral de Veracruz-Llave, autoridad que el enjuciante señaló como responsable y ante quien presentó la demanda respectiva, sino que el acto fue realizado por la Comisión Municipal Electoral de Ixtaczoquitlán, autoridad que no se señaló como responsable en la demanda.

 

A pesar de la anterior circunstancia, no es posible considerar que el presente medio de impugnación resulta improcedente, como lo aduce la Secretaria de la Comisión Estatal Electoral de Veracruz-Llave al rendir el informe circunstanciado de ley.

 

En efecto, debe tenerse en consideración en el caso bajo estudio lo que dispone el artículo 232, párrafo primero, del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas de Veracruz-Llave, el cual precisa que el principio de representación proporcional se aplicará, cuando proceda, en la elección de Ayuntamientos de esa entidad.

 

Por su parte, cabe precisar que los artículos 233, 234 y 241 del ordenamiento señalado, establecen:

 

ARTÍCULO 233

Para la asignación de regidurías conforme al principio de representación proporcional, se tomará como base la fórmula de candidatos registrada por el partido político para la elección correspondiente.

 

Para este efecto, las regidurías que en su caso correspondan a los partidos políticos podrán ser asignadas únicamente a integrantes de su respectiva fórmula de candidatos, a propuesta por escrito de las dirigencias estatales de los propios partidos, la cual deberá presentarse ante la Dirección General de la Comisión Estatal Electoral a más tardar seis días antes de la conclusión del proceso.

 

Transcurrido el plazo mencionado, si el partido político que tiene derecho a la asignación no ha presentado la propuesta correspondiente, la Comisión Municipal Electoral expedirá la constancia en favor de los candidatos del partido en el orden en que hayan sido postulados para la regiduría que se asigna.

 

Después de la publicación a que se refiere el artículo 241 de este Código, no se admitirá ninguna modificación a la propuesta presentada por las dirigencias estatales de los partidos políticos.

 

ARTÍCULO 234

Las Comisiones Municipales Electorales, después de los procedimientos anteriores, declararán en su caso la validez de la elección y expedirán las constancias de mayoría y asignación, entregándolas a los candidatos que correspondan.

 

ARTÍCULO 241

El Consejo General de la Comisión Estatal Electoral, a través de su Presidente, mandará publicar en la “Gaceta Oficial” del Estado, a más tardar tres días después de la conclusión del proceso electoral correspondiente, según sea el caso, los nombres de quienes hayan resultado electos en las elecciones de Diputados y de Ayuntamientos.

 

De la lectura de los artículos transcritos se desprende que el procedimiento para la asignación de regidurías y la expedición de las constancias respectivas, en el Estado de Veracruz-Llave, atiende a lo siguiente:

 

1.     Las regidurías que en su caso correspondan a los partidos políticos, se asignarán con base en la propuesta que las dirigencias estatales de dichos institutos políticos presenten ante la Dirección General de la Comisión Estatal Electoral, a más tardar seis días antes de la conclusión del proceso.

 

2.     A falta de la mencionada propuesta, la Comisión Municipal Electoral expedirá la constancias en favor de los candidatos del partido en el orden en que hayan sido postulados para la regiduría que se asigna.

 

3.     La Comisión Municipal respectiva declarará la validez de la elección, expedirá la constancia de mayoría y asignación y la entregará al candidato que corresponda.

 

4.     El Consejo General de la Comisión Estatal Electoral mandará publicar los nombres de quienes hayan resultado electos en las elecciones de Ayuntamientos.

 

Como se aprecia, en el procedimiento descrito, participan tanto la Comisión Municipal Electoral del Municipio respectivo, como el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral de Veracruz-Llave. La primera declara la validez de la elección, expide las constancias de mayoría y asignación y las entrega a los candidatos correspondientes. La segunda, por conducto de su Dirección General, recibe la propuesta del partido para la designación de las personas que habrán de ocupar las regidurías asignadas, y publica en la Gaceta Oficial del Estado, los nombres de quienes hayan resultado electos, lo cual constituye un procedimiento complejo, en atención a las autoridades que en el mismo intervienen.

 

La anterior circunstancia sirve de sustento para considerar que, en el caso en estudio, el señalamiento del Consejo General de la Comisión Estatal Electoral como única autoridad responsable por el actor, se debió a que, en la fecha que promovió el juicio, ignoraba cuál autoridad, de las dos que participaron en el procedimiento respectivo, efectuó la designación de las personas que ocuparían los cargos de regidor asignados al instituto político que lo postuló.

 

En efecto, sólo a través de la publicación en la Gaceta Oficial del Estado, de cuatro de diciembre del año en curso, es que el actor tuvo conocimiento de que Hugo Constancio Sarmiento Luna y Anastacio Hernández Gutiérrez fueron nombrados para ocupar las regidurías asignadas al Partido de la Revolución Democrática en el Ayuntamiento de Ixtaczoquitlán, Veracruz-Llave. De manera que, como tal publicación fue ordenada por el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral, es racionalmente entendible que el promovente haya designado como responsable a esa autoridad.

 

Sin embargo, tal situación no es óbice para que en este juicio se tenga también como autoridad responsable a la referida autoridad municipal, ya que ha sido criterio reiterado de este tribunal que, tratándose de los medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe considerar en su integridad la demanda que le dé origen, con el fin de que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar la verdadera intención del promovente, siendo aplicable al caso la tesis de jurisprudencia publicada en el suplemento número 3, año 2000,  Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 17, bajo el rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”.

 

Además, de la lectura del acta levantada con motivo de la sesión de la Comisión Municipal Electoral de Ixtaczoquitlán, Veracruz-Llave, verificada el veinticinco de noviembre último, en la que se asignaron las regidurías por el principio de representación proporcional a los partidos políticos, se advierte que no se precisaron los nombres de las personas que ocuparían tales regidurías, lo que constituye otro elemento de convicción para robustecer la conclusión alcanzada.

 

Por tanto, el hecho de que en el caso no fue señalada como responsable la Comisión Municipal Electoral de Ixtaczoquitlán, Veracruz-Llave, es insuficiente para declarar improcedente el presente juicio, por lo que deben desestimarse los argumentos de la Secretaría de la Comisión Estatal Electoral de Veracruz-Llave en el informe circunstanciado que rindió.

 

De igual forma, resulta inatendible la causa de improcedencia invocada por las Secretarias, tanto de la Comisión Estatal Electoral de Veracruz-Llave, como de la Comisión Municipal Electoral de Iztaczoquitlán, Veracruz, en el sentido de que el presente juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano, al impugnar un acto que realizó la Comisión Política del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Veracruz, actualiza el criterio previsto en la tesis relevante de este Sala Superior identificada con la clave SUP 020.3 EL1, cuyo rubro es JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES IMPROCEDENTE CONTRA ACTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS.

 

En efecto, en sus agravios el actor argumenta que al no haber sido propuesto para ocupar la regiduría que se asignó al Partido de la Revolución Democrática en el Ayuntamiento de Ixtaczoquitlán, Veracruz-Llave, a pesar de que encabezó la fórmula de candidatos presentada por ese partido, se violó su derecho de ser votado, toda vez que el artículo 35, inciso F), del Reglamento General de Elecciones Internas del Partido de la Revolución Democrática establece que la lista de regidores de representación proporcional seguirá el orden de la planilla, iniciando con el candidato a presidente del municipio de que se trate.

 

En este sentido, debe precisarse que la circunstancia de que la ilegalidad del acto impugnado se haga depender del hecho de que la dirigencia estatal del Partido de la Revolución Democrática, al hacer la propuesta de las personas para ocupar las regidurías asignadas para el Ayuntamiento del Municipio de Ixtaczoquitlán, no atendió a lo que dispone su Reglamento General de Elecciones Internas, no conduce a establecer que en el caso se reclama un acto interno de ese instituto político y que, por ende, el presente juicio resulte improcedente conforme con lo establecido en la jurisprudencia de esta Sala Superior, relativa a que los actos de los partidos políticos no son impugnables destacadamente en ninguno de los medios de impugnación en materia electoral, pues lo que en el caso se reclama es el acto de la autoridad electoral que, con base en tal propuesta, materializó la consecuencia jurídica, que fue la designación de las personas específicas que ocuparían las regidurías respectivas. Es decir, no es improcedente el juicio por el hecho de que el acto electoral impugnado tenga su génesis, a su vez, en un acto del respectivo partido político.

 

En efecto, por disposición expresa del artículo 3, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este sistema tiene como primer objeto garantizar que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente, según corresponda, a los principios de constitucionalidad y legalidad.

 

De esta disposición se desprende la amplitud de la materia que se puede examinar en los medios de impugnación electorales, al estar compuesta por la totalidad de vicios o irregularidades en que se pueda incurrir en los actos o resoluciones que se reclamen; es decir, cualquier actuación u omisión de la autoridad electoral que se desvíe del cauce marcado por la Constitución o por la ley aplicable es objeto del control que se ejerce a través de los medios de impugnación establecidos para ese efecto, sin limitación alguna.

 

Los vicios o irregularidades pueden ser imputables directamente a la autoridad o provenir de actos u omisiones de terceros, especialmente de los que intervienen en cualquier manera para la formación o creación del acto de autoridad o resolución de que se trate, y al margen de esa causalidad, si el acto o resolución resultan ilícitos, tal ilicitud debe ser objeto de estudio en los fallos que emitan las autoridades competentes al conocer de los juicios o recursos que se promuevan o interpongan, cuando se haga valer tal ilicitud en la forma y términos que precisa el ordenamiento aplicable, según criterio sostenido por esta Sala Superior al resolver el expediente SUP-JDC-037/2000, en sesión pública celebrada el diecisiete de mayo del año en curso.

 

Esto es, independientemente del agente que provoque irregularidades en los actos o resoluciones electorales, sea la conducta de la autoridad que lo emite o las actitudes asumidas por personas diversas, una vez invocada debidamente y demostrada, debe aplicarse la consecuencia jurídica que corresponda, y si esta conduce a la invalidez o ineficacia, así se debe declarar y obrar en consecuencia.

 

En efecto, de los párrafos primero y segundo del artículo 233 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave, se pone de manifiesto que para la asignación de regidurías conforme con el principio de representación proporcional, en las elecciones de ayuntamientos de esa entidad, se tomará como base la fórmula de candidatos registrada por el partido político para la elección correspondiente, y las regidurías que en su caso correspondan a los partidos políticos sólo serán asignadas a integrantes de la respectiva fórmula de candidatos, a propuesta por escrito de las dirigencias estatales de los propios partidos; propuesta que deberá presentarse ante la Dirección General de la Comisión Estatal Electoral de dicha entidad federativa, a más tardar, seis días antes de la conclusión del proceso, de lo contrario, la Comisión Municipal expedirá la constancia en favor de los candidatos del partido en el orden que hayan sido postulados para la regiduría que se asigna.

 

Lo anterior evidencia que la propuesta del respectivo partido político es determinante para la designación de la persona que debe ocupar la regiduría que en su caso le sea asignada a dicho instituto político por el principio de representación proporcional, pues, a partir de esa propuesta, la autoridad encargada de expedir las constancias de asignación determinará la persona específica que será el regidor.

 

Pues bien, en el caso de que haya propuesta de personas a ocupar el cargo de regidor por parte del partido político, además de que es requisito sustancial que la persona propuesta haya integrado la fórmula de candidatos, también se requiere que tal propuesta se ajuste a los estatutos o reglamento interno del instituto político, conforme con lo dispuesto en el artículo 40, fracción III, del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas de Veracruz-Llave.

 

Sin embargo, como se sostuvo en el precedente de esta Sala Superior invocado, con el objeto de agilizar la actividad electoral, en la que los plazos juegan un papel fundamental, y sin poner en riesgo la seguridad y la certeza, el legislador no exige una detallada comprobación documental sobre la satisfacción de este requisito con la propuesta de persona específica para ocupar las correspondientes regidurías, sino que toma como punto de partida el principio de buena fe con que se deben desarrollar las relaciones entre la autoridad electoral y los partidos políticos, y toma como base la máxima de la experiencia relativa a que ordinariamente los representantes de los partidos políticos actúan de acuerdo con la voluntad general de la persona moral que representan y en beneficio de los intereses de ésta.

 

De tal modo que, cuando algún ciudadano con legitimación o interés jurídico impugna el acto de designación de una persona para ocupar la regiduría asignada al partido que lo postuló, y sostiene que la propuesta del partido político en que se sustentó el acto impugnado no se ajustó a las formas o procedimientos estatutarios de dicho instituto político, lo que está haciendo en realidad es argüir que la voluntad administrativa de la respectiva autoridad electoral es producto de un error provocado por el representante del partido que no se ajustó a sus estatutos, es decir, que la voluntad administrativa en cuestión se encuentra viciada por error y que, por tanto, el acto electoral debe ser invalidado.

 

Consecuentemente, aunque los hechos que constituyen la causa de pedir de esta pretensión radiquen en que la propuesta del partido político no se ajustó al reglamento interno correspondiente, esto no implica que se estén impugnando destacadamente los actos del partido, sino que con ello se combate, en sí, el contenido del acto de la autoridad, consistente en la designación de las personas que ocuparán las regidurías asignadas al Partido de la Revolución Democrática en el Ayuntamiento correspondiente al Municipio de Ixtaczoquitlán, Veracruz-Llave, y el otorgamiento de la constancia de asignación respectiva.

 

TERCERO. De la lectura integral del escrito inicial de demanda del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano bajo estudio, se desprende que el ciudadano actor hace valer, a manera de agravio, lo siguiente.

 

El actor señala como preceptos legales presuntamente violados los artículos 38, párrafo 1, incisos a) y e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 22; 26, fracción II; 130, párrafo segundo, y 136, fracción VII, del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz, todo ello en relación con lo dispuesto en el artículo 233 del citado código, así como el 53, inciso f), del Reglamento General de Elecciones del Partido de la Revolución Democrática.

 

En este sentido, el actor sostiene que la Comisión Estatal Electoral de Veracruz-Llave no observó que el Partido de la Revolución Democrática debió ajustar su conducta a los principios de legalidad y respetar los derechos de los ciudadanos, ya que debiendo dicho instituto político, en opinión del ahora actor, proponerlo como regidor sexto del Ayuntamiento de Ixtaczoquitlán, Veracruz-Llave, propuso a quien fungió como candidato a síndico único, violentando con ello el artículo 53, fracción F),del Reglamento General de Elecciones Internas del Partido de la Revolución Democrática.

 

Esta Sala Superior considera que son esencialmente fundados los motivos de queja planteados por el ciudadano actor, en atención a los siguientes razonamientos.

 

Para arribar a tal conclusión, es necesario tener en cuenta, en primer término, lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave.

 

El artículo 233 del Código de Elecciones de Veracruz-Llave precisa dos supuestos para la asignación de regidurías; a saber, primero, cuando haya propuesta del partido político para que en la o las regidurías asignadas se nombre a determinada persona de las que integraron la fórmula; y segundo, cuando no existe propuesta del partido, en tal caso la Comisión Municipal respectiva expedirá constancias en favor de los candidatos del partido en el orden que hayan sido postulados para la regiduría que se asigna.

 

Ahora bien, en autos se encuentran, entre otras, las siguientes pruebas documentales que fueron remitidas por la Secretaria del Consejo General de la Comisión Estatal Electoral de Veracruz-Llave:

 

1.                 Copia certificada de un ejemplar de la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado de Veracruz-Llave, de siete de agosto del año en curso, relativa a la publicación de las fórmulas de candidatos presentadas por los partidos políticos para la elección de Ayuntamientos en el año dos mil, en que destaca, para efectos del presente juicio, la fórmula presentada por el partido de la Revolución Democrática, en la que el ahora actor, Antonio Báez Llame, figura como candidato a presidente municipal y Hugo Constancio Sarmiento Luna como candidato a síndico, con carácter de propietario.

 

2.                 Copia certificada del acta de sesión de la Comisión Municipal Electoral de Ixtaczoquitlán, Veracruz-Llave, de veintiséis de noviembre del año en curso, relativa a la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional del referido Ayuntamiento. La asignación se hizo en los siguientes términos:

 

PARTIDOS POLÍTICOS

REGIDURÍA QUE LE CORRESPONDE

Partido Acción Nacional

Cuarta y Quinta

Partido Revolucionario Institucional

Primera, Segunda y Tercera

Partido de la Revolución Democrática

Sexta y Novena

Partido del Trabajo

----

Partido Verde Ecologista de México

Séptima

Convergencia por la Democracia

Octava

 

3.                 Copia certificada de la propuesta de personas a ocupar las regidurías que se asignen al Partido de la Revolución Democrática, presentada por ese instituto político el veintitrés de noviembre del año en curso, ante la Dirección General de la Comisión Estatal Electoral de Veracruz-Llave, en que destaca, para efectos del presente juicio, la propuesta en favor de Hugo Constancio Sarmiento Luna y Anastasio Hernández Gutiérrez, para ocupar, como propietarios, las regidurías asignadas al referido partido en el Ayuntamiento de Ixtaczoquitlán, Veracruz-Llave.

 

4.                 Copia certificada de la asignación como sexto regidor propietario, en el Ayuntamiento de Ixtaczoquitlán, Veracruz-Llave, expedida el veintiséis de noviembre del presente año por la Comisión Municipal Electoral en favor de Hugo Constancio Sarmiento Luna.

 

5.                 Copia certificada del Reglamento General de Elecciones Internas del Partido de la Revolución Democrática.

 

Las relacionadas documentales públicas merecen valor probatorio pleno, conforme con lo dispuesto en los artículos 14, apartado 1, inciso a), y 16, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues no obra en autos prueba en contrario respecto de su autenticidad o veracidad de los hechos a que se refieren.

 

De los mencionados elementos de convicción resulta que al Partido de la Revolución Democrática le fueron asignadas la sexta y novena regidurías para integrar el Ayuntamiento de Ixtaczoquitlán, Veracruz-Llave.

 

También se pone de manifiesto que el Reglamento General de Elecciones Internas del Partido de la Revolución Democrática, en su artículo 53, dispone:

 

ARTÍCULO 53

“La elección de candidatos a las planillas municipales se realizará mediante el voto universal, directo y secreto de los afiliados en el municipio de la siguiente manera:

...

f) La lista de regidores de representación proporcional seguirá el orden de registro de la planilla municipal, iniciando por el candidato a presidente. En el caso de que exista prohibición expresa por ello en la ley local, los candidatos a regidores de representación proporcional serán electos en convención electoral municipal.”

 

Del inciso f) trascrito, se pone de manifiesto que para el Partido de la Revolución Democrática, cuando haya que integrar lista para regidores de representación proporcional en elecciones municipales, el que fue candidato a presidente municipal (de no haber obtenido el triunfo) encabezará la lista para ocupar las regidurías de representación proporcional que se asignen; a menos que en la legislación local respectiva se prohíba expresamente lo anterior.

 

Ahora bien, el artículo 233 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas de Veracruz-Llave establece que para la asignación de regidurías conforme con el principio de representación proporcional, se tomará como base la fórmula de candidatos registrada por el partido político; que las regidurías únicamente podrán ser asignadas a integrantes de su respectiva fórmula de candidatos, a propuesta por escrito de las dirigencias estatales de los propios partidos, y que si no se hace propuesta por el partido, la constancia de regidor se expedirá en favor de los candidatos del partido en el orden que hayan sido postulados por la regiduría que se asigna.

 

De lo anterior se sigue que, en el caso de elecciones para integrar Ayuntamientos en el Estado de Veracruz-Llave, la propuesta de los partidos políticos para ocupar regidurías por el principio de representación proporcional queda limitada a que la propuesta se haga tomando como base la fórmula de candidatos registrada para contender en las respectivas elecciones, pero no se prohíbe expresamente que en tal propuesta de regidores se incluya a quienes contendieron por el principio de mayoría relativa, esto es, a los candidatos a presidente y síndico, pues éstos también integran la fórmula de candidatos registrada por el partido correspondiente, en términos del artículo 182, último párrafo, del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas de Veracruz, que establece: “La fórmula de candidatos para integrar un Ayuntamiento deberá comprender a todos sus miembros, Propietarios y Suplentes, conforme al artículo 20 de la Ley orgánica del Municipio Libre”.

 

Por tanto, en el caso, para el Partido de la Revolución Democrática cobra vigencia lo dispuesto en su Reglamento General de Elecciones Internas, el cual establece en su artículo 53, inciso f), que para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, la lista la encabezará quien haya contendido para presidente municipal.

 

La fórmula de candidatos para contender en las elecciones para renovar integrantes del Ayuntamiento de Ixtaczoquitlán, Veracruz-Llave, registrada por el Partido de la Revolución Democrática fue encabezada por Antonio Báez Llame como candidato a presidente municipal propietario; en tanto que Hugo Constancio Sarmiento Luna aparece como candidato a síndico propietario.

 

Ahora bien, por los votos que obtuvo, al Partido de la Revolución Democrática le fueron asignadas dos regidurías por el principio de representación proporcional.

 

La asignación de una de esas regidurías (la sexta), conforme con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 233 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas de Veracruz-Llave, sólo debe recaer en un integrante de la fórmula de candidatos del partido que la obtuvo y a propuesta por escrito de dicho instituto político.

 

En el caso, como quedó demostrado, la propuesta que el Partido de la Revolución Democrática presentó para ocupar una de las regidurías asignadas (la sexta regiduría) a ese instituto político, se hizo en favor de Hugo Constancio Sarmiento Luna, quien en la fórmula respectiva fue candidato a síndico propietario. La propuesta anterior fue determinante para que la Comisión Municipal Electoral de Ixtaczoquitlán, Veracruz-Llave, otorgara la constancia de asignación en favor de la aludida persona propuesta.

 

Sin embargo, en aplicación y respeto a los principios fundamentales de sus estatutos y Reglamento General de Elecciones Internas [artículo 53, inciso f), antes citado)], la dirigencia estatal del Partido de la Revolución Democrática debió presentar la propuesta para ocupar la regiduría sexta que le fue asignada por el principio de representación proporcional, en favor del ahora enjuiciante, Antonio Báez Llame, pues conforme con el artículo e inciso citados del reglamento relativo a la elección de candidatos para contender en las elecciones municipales, “la lista de regidores de representación proporcional seguirá el orden de registro de la planilla municipal, iniciando por el candidato a presidente”; además, debe tenerse en cuenta que en la legislación electoral de Veracruz-Llave no existe prohibición expresa de que el candidato a presidente municipal (de no ganar las elecciones), sea propuesto por su partido para integrar el Ayuntamiento como regidor.

 

Esto es, si el hoy enjuiciante, Antonio Báez Llame, encabezó la fórmula de candidatos, precisamente como candidato a presidente municipal, entonces, éste debió haber sido propuesto para ocupar la sexta regiduría asignada al partido al que representó, en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 53, inciso f), de su Reglamento General de Elecciones Internas del Partido de la Revolución Democrática; de esa manera, la Comisión Municipal Electoral de Ixtaczoquitlán, Veracruz-Llave, habría estado en condiciones de otorgar la constancia de asignación en favor de aquél, pero no lo hizo, a raíz del error provocado por el partido que formuló la propuesta, pues éste no atendió a lo dispuesto en el artículo 53, inciso f), de su Reglamento General de Elecciones Internas.

 

No es óbice para la conclusión anterior, el hecho de que, como lo argumentan los ciudadanos que comparecieron con el carácter de terceros interesados, el ciudadano Antonio Báez Llame fuera un candidato externo al Partido de la Revolución Democrática, toda vez que ni en los estatutos de dicho instituto político, ni en el referido reglamento de elecciones internas, se establece disposición alguna que limite lo previsto en el citado artículo 53, inciso f), del multicitado reglamento, tratándose de candidaturas que hayan establecido en favor de quienes no son militantes del partido político de referencia.

 

En consecuencia, al resultar fundados los agravios, con apoyo en el articulo 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral, deben revocarse las constancias de asignación otorgadas a las fórmulas integradas por Hugo Constancio Sarmiento Luna, como propietario, y Guadalupe de los Santos Chico, como suplente, así como a Anastasio Hernández Gutiérrez, como propietario, y Adelina Cuenca Flores, como suplente, para ocupar la sexta y la novena regidurías en el Ayuntamiento de Ixtaczoquitlán, Veracruz-Llave, y otorgarse a la fórmula integrada por Antonio Báez Llame, como propietario, y Cristóbal Francisco Tlecuile Xocua, como suplente, la primera de las enunciadas, en tanto que la segunda, a la fórmula compuesta por Hugo Constancio Sarmiento Luna, como propietario, y Guadalupe de los Santos Chico, como suplente, pues en esta forma debe entenderse por restituido al actor en el uso y goce del derecho político electoral violado.

 

Es pertinente señalar que tanto la Comisión Municipal Electoral de Ixtaczoquitlán, Veracruz-Llave, como el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral de la propia entidad, quedan vinculados al cumplimiento de esta sentencia; la primera a otorgar las constancias de asignación a las fórmulas integradas por Antonio Báez Llame y Cristóbal Francisco Tlecuile Xocua, así como Hugo Constancio Sarmiento Luna y Guadalupe de los Santos Chico, y el segundo a publicar en la Gaceta Oficial del Estado, con fundamento en el artículo 241 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas de Veracruz-Llave, la lista definitiva de integración del Ayuntamiento de Ixtaczoquitlán, Veracruz-Llave.

 

Asimismo, en el supuesto de que, por razón de los plazos legales o por imposibilidad técnica o material, no sea factible otorgar las constancias y hacer la publicación respectiva antes de que tomen posesión del cargo los integrantes del Ayuntamiento de Ixtaczoquitlán, Veracruz-Llave, bastará la exhibición de la copia certificada de los puntos resolutivos del presente fallo, así como de una identificación, para que el actor y el ciudadano que pasa a ocupar la novena regiduría tomen posesión de los cargos de regidores en el indicado ayuntamiento.

 

Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 187; 199, fracciones II y III; 200, y 201, fracciones II, III, VI y IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1; 2; 22; 24; 25; 26, párrafo 3; 28; 84, y 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 81, 82 y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se revocan las constancias de asignación relativas a la sexta y novena regidurías del Ayuntamiento de Ixtaczoquitlán, Veracruz-Llave, otorgadas por la Comisión Municipal Electoral, el veintiséis de noviembre del año en curso a favor de las fórmulas integradas por Hugo Constancio Sarmiento Luna, como propietario, y Guadalupe de los Santos Chico, como suplente, así como a Anastasio Hernández Gutiérrez, como propietario, y Adelina Cuenca Flores, como suplente, respectivamente.

 

SEGUNDO. Debe tenerse a Antonio Báez Llame y Cristóbal Francisco Tlecuile Xocua, como regidor sexto propietario y suplente, respectivamente, y a Hugo Constancio Sarmiento Luna y Gabriela de los Santos Chico como regidor noveno propietario y suplente, respectivamente, en el Ayuntamiento de Ixtaczoquitlán, Veracruz-Llave, y en consecuencia, otorgarse en favor de éstos las constancias de asignación de las regidurías correspondientes. La Comisión Municipal Electoral de Ixtaczoquitlán y el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral de Veracruz-Llave, deben dar cumplimiento a esta sentencia, en los términos precisados al final del considerando tercero de este fallo, hecho lo cual deberán informar a esta Sala Superior sobre el cumplimiento de la presente resolución, dentro del plazo de tres días siguientes a su notificación.

 

En el supuesto de que por razón de los plazos legales o por imposibilidad técnica o material no sea factible otorgar la constancia y hacer la publicación respectiva antes de que tomen posesión del cargo los integrantes del Ayuntamiento de Ixtaczoquitlán, bastará la exhibición de la copia certificada de los puntos resolutivos del fallo, así como de una identificación, para que los ciudadanos antes precisados tomen posesión de los cargos de regidor sexto y noveno en el indicado ayuntamiento.

 

Notifíquese personalmente al actor, en el domicilio ubicado en Edificio 77, entrada “A”, departamento 301, de la Unidad Lindavista Vallejo, código postal 07720, en esta ciudad de México, Distrito Federal, y al tercero interesado Hugo Constancio Sarmiento Luna, en el domicilio ubicado en Viaducto Tlalpan No. 100, planta alta, edificio A, Delegación Tlalpan, Ciudad de México; por estrados al tercero interesado Anastasio Hernández Gutiérrez, por así haberlo solicitado este último; por oficio, con copia certificada de la sentencia, al Consejo General de la Comisión Estatal Electoral de Veracruz-Llave y, por conducto de éste, a la Comisión Municipal Electoral de Ixtaczoquitlán, y por estrados a los demás interesados.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA


 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

J. JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA